No. 1999/27
Ginebra, 12 de marzo de 1999

Notificación a las Partes

ASUNTO:

Confirmación de permisos

Decisiones del Comité Permanente

1. En su 41a. reunión (Ginebra, febrero de 1999), el Comité Permanente examinó la labor realizada por la Secretaría para confirmar la validez y autenticidad de los permisos y certificados (en adelante denominada la confirmación de permisos). El Comité tomó nota de los costos y beneficios de esta tarea y de la carga de trabajo actual de la Secretaría.

2. Tras examinar diferentes enfoques en relación con la confirmación de permisos, el Comité se mostró partidario de cesar las solicitudes de rutina a la Secretaría para que procediese a dicha confirmación. Se expresó preocupación por los efectos a corto plazo de este enfoque. No obstante, el Comité acordó que por el momento la Secretaría debería asignar a una sola persona para realizar esta labor. Asimismo, acordó volver a examinar la cuestión en su 42a. reunión (prevista para septiembre de 1999) sobre la base de un documento de debería preparar la Secretaría.

Comunicaciones de la Secretaría

3. En consecuencia, la Secretaría no podrá considerar las solicitudes de rutina para la confirmación de permisos. Por el contrario, a partir de ahora centrará sus esfuerzos en la prestación de asistencia en casos en que se sospeche un posible fraude o cuanto haya razones para pensar que un permiso o certificado se expidió incorrectamente.

4. Por este motivo, la Secretaría ha examinado todas sus notificaciones anteriores, así como otras comunicaciones relacionadas con la confirmación de permisos.

5. Se estima que las siguientes notificaciones relacionadas con la confirmación de permisos son obsoletas: No. 661, de 19 de diciembre de 1991 (Camerún), No. 708, de 21 de diciembre de 1992, No. 782, de 10 de marzo de 1994 (Tailandia), No. 786, de 10 de marzo de 1994 (Geochelone spp.), No. 795, de 21 de abril de 1994 (Colombia) y No. 931, de 4 de septiembre de 1996 (Perú).

6. Las siguientes notificaciones relativas a la confirmación de permisos siguen siendo válidas al menos que las Partes interesadas lo indiquen en contrario a la Secretaría: No. 572, de 30 de abril de 1990 (Colombia), No. 573, de 30 de abril de 1990 (Nigeria), No. 681, de 24 de agosto de 1992 (Burundi), No. 712, de 21 de diciembre de 1992 (Paraguay) y No. 743, de 7 de mayo de 1993 (Kenya).

7. La Secretaría solicita a las Partes que hagan caso omiso de todas las demás comunicaciones distintas de las notificaciones en las que se especifique los nombres de países cuyos permisos deben ser confirmados por la Secretaría, o las circunstancias bajo las cuales deben confirmarse los permisos.

Solicitudes para la confirmación de permisos

8. La Secretaría ha preparado unas directrices destinadas a las Partes con miras a poner de relieve las circunstancias en las que se recomienda que consulten con la Secretaría para recabar asistencia al confirmar la autenticidad y validez de permisos y certificados. Estas directrices se adjuntan en anexo a la presente notificación, y la Secretaría insta a las Partes a que, en la medida de lo posible, se atengan a las mismas.


 

DIRECTRICES PARA LA PRESENTACION DE SOLICITUDES A LA SECRETARIA
A FIN DE QUE CONFIRME LA AUTENTICIDAD Y VALIDEZ DE PERMISOS Y CERTIFICADOS CITES

Introducción

1. Las siguientes directrices para la presentación de solicitudes a la Secretaría a fin de que confirme la autenticidad y validez de permisos y certificados CITES se han preparado a petición del Comité Permanente. En vigor a partir del 12 de marzo de 1999 hasta nuevo aviso.

2. El presente documento se ha preparado con miras a asistir a las Partes a determinar si un permiso o certificado debe someterse a la Secretaría antes de que sea aceptado. Esta medida es necesaria ya que la Secretaría no dispone de recursos suficientes para prestar el servicio de confirmación de permisos habitualmente. Así, pues, la decisión de si un permiso o certificado debe someterse a la Secretaría deberá tomarse caso por caso.

Principios generales

1. Las Autoridades Administrativas de las Partes designadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1.(a) del Artículo IX de la Convención, tienen la exclusiva responsabilidad de expedir los permisos y certificados a que se hace referencia en los Artículos III, IV, V, VI y VII de la Convención.

2. En la Convención no se prevé una función para la Secretaría sobre el particular, pero ésta debe desempeñar las tareas que le encomienden las Partes [véase el párrafo 2.(I) del Artículo XII]. En este sentido, la Conferencia de las Partes formuló una declaración general en la Decisión 10.28:

Las Partes deberían verificar con la Secretaría cualquier duda que pudiera surgir con respecto a la validez de los permisos que acompañan envíos dudosos.

3. Además, la Conferencia de las Partes, el Comité Permanente y la propia Secretaría han especificado las circunstancias en que los permisos y certificados deben someterse a la Secretaría antes de que sean aceptados. Estas se enumeran a continuación y pueden ser enmendadas por futuras notificaciones.

4. Así, pues, en general las Partes no deben someter permisos o certificados a la Secretaría salvo cuando:

- haya razones para dudar de su validez o autenticidad; o
- haya circunstancias sospechosas; o
- los documentos deban someterse a la Secretaría de conformidad con las recomendaciones de la Conferencia de las Partes, el Comité Permanente o la propia Secretaría.

5. No obstante, la Secretaría sigue estando a disposición de las Partes para prestar asesoramiento o asistencia cuando no esté claro que medidas deben tomarse.

Recomendaciones específicas

De la Conferencia de las Partes

La Conferencia de las Partes recomendó que en ciertas circunstancias se sometan los permisos a la Secretaría. Además, hay ciertos casos en que debe consultarse con la Secretaría en relación con la expedición o aceptación de permisos. Las recomendaciones específicas son las siguientes.

General

Las Partes que deseen modificar los formularios de sus permisos y certificados, reimprimir documentos existentes o poner en circulación documentos nuevos, deben pedir asesoramiento a la Secretaría antes de hacerlo. [Resolución Conf. 10.2, Sección I, párrafo a) bajo RECOMIENDA]

Toda Parte que utilice certificados fitosanitarios como certificados de reproducción artificial, debe informar de ello a la Secretaría y facilitar copias de los certificados, sellos, etc. utilizados. [Resolución Conf. 10.2, Sección VI, párrafo b) bajo RECOMIENDA]

Las Partes que no lo hayan hecho aún, deben notificar a la Secretaría los nombres de las personas facultadas para firmar los permisos y certificados, así como tres muestras de sus firmas, y todas las Partes deben comunicar, a más tardar un mes después de introducir cualquier cambio en ese sentido, los nombres de las personas que se hayan añadido a la lista de personas facultadas para firmar, así como los de las personas cuya firma carezca de fuerza legal, y la fecha en que los cambios se hicieron efectivos. [Resolución Conf. 10.2, Sección I, párrafo l) bajo RECOMIENDA]

Las Partes que informen a la Secretaría sobre la no validez, las deficiencias o los requisitos especiales de los permisos o certificados, deben hacerlo por escrito, indicando el nombre, la dirección y el número de teléfono/telex del organismo gubernamental y/o funcionario encargado de la concesión de esos permisos y certificados. [Resolución Conf. 4.22, párrafo b)]

Partes que no han designado Autoridades Científicas

Las Partes no deben aceptar permisos de exportación expedidos por países que no hayan comunicado a la Secretaría cuáles son sus Autoridades Científicas por un período superior al intervalo entre dos reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes. [Resolución Conf. 10.3, párrafo b) bajo RECOMIENDA]

Permisos perdidos, robados o destruidos

Si un permiso de exportación o certificado de reexportación ha sido anulado, perdido, robado o destruido, la Autoridad Administrativa que lo haya expedido debe informar inmediatamente a la Autoridad Administrativa del país de destino, así como a la Secretaría, sobre los envíos comerciales. [Resolución Conf. 10.2, Sección I, párrafo o) bajo RECOMIENDA]

Comercio que se sospecha es perjudicial

Si una Parte estima que una especie incluida en los Apéndices II y III se comercializa en condiciones que ponen en peligro su supervivencia debe consultar inmediatamente con las Autoridades Administrativas de los países concernidos o, de no ser viable o eficaz, pedir asistencia a la Secretaría al amparo de las disposiciones del Artículo XIIII. [Resolución Conf. 2.6 (Rev.), párrafo a)i)]

Las Partes deben consultar con la Secretaría cuando existan dudas acerca de si el dictamen de la Autoridad Científica es o no acertado. [Resolución Conf. 10.3, párrafo f)]

Comercio de marfil no trabajado

No debe autorizarse ninguna exportación, reexportación o importación de marfil no trabajado, a menos que ese marfil haya sido marcado de acuerdo con lo estipulado en la Resolución Conf. 10.10 o en el Manual de la Secretaría. [Resolución Conf. 10.10, párrafo h) bajo el cuarto RECOMIENDA]

Las Partes pueden aceptar marfil no trabajado proveniente de un Estado productor no Parte solamente si un cupo para ese Estado ha sido examinado por la Secretaría y comunicado a las Partes y si la Secretaría ha recibido de dicho Estado un informe anual sobre su comercio de marfil, y si el Estado cumple las demás condiciones estipuladas en la Resolución Conf. 10.10 y en el Artículo X de la Convención (tal como se interpretan en las resoluciones aprobadas por la Conferencia de las Partes). [Resolución Conf. 10.10]

Comercio de tela de vicuña

Los países importadores, en consulta con la Secretaría, deben verificar la validez de los permisos de exportación de tela de vicuña para determinar su origen. [Resolución Conf. 8.11 (Rev.)]

Comercio de pieles de cocodrílidos

Las Partes sólo deben aceptar permisos de exportación, certificados de reexportación u otros documentos de la Convención para el comercio de pieles de cocodrílidos y partes de las mismas en el caso de que contengan la información mencionada en los párrafos c), d), i) o j) de la Resolución Conf. 9.22), según sea el caso, y de que las pieles y sus partes en cuestión estén precintadas de conformidad con las disposiciones de esta resolución; la única excepción a este último requisito será la del caso en que una Parte tenga reservas de precintos existentes que no contengan la información prescrita en d), pero que haya informado a la Secretaría del número y detalles de dichos precintos, y tenga intención de poner fin a su utilización. En tales casos, se deberá hacer constar en la documentación de exportación, que la Autoridad Administrativa de la Parte importadora deberá aceptar, previa confirmación por la Secretaría. [Resolución Conf. 9.22, párrafo k)]

Cuando lo solicite el Comité Permanente o cuando el Estado del área de distribución y la Secretaría de la CITES así lo acuerden, las Autoridades Administrativas de las Partes exportadoras, reexportadoras e importadoras deberán proporcionar a la Secretaría una copia de cada permiso de exportación, certificado de reexportación u otro documento de la Convención relativo a pieles o flancos de cocodrílidos inmediatamente después de su expedición o recepción, según fuere el caso. [Resolución Conf. 9.22, Anexo 2, párrafo 6]

Especímenes de especies del Apéndice I criados en cautividad

Las Partes deben pedir consejo a la Secretaría antes de aceptar la importación de especímenes vivos de especies incluidas en el Apéndice I que se declaren como criados en cautividad. [Decisión 10.29]

Las Partes deben seguir limitando las importaciones comerciales de especímenes criados en cautividad de especies del Apéndice I a los especímenes producidos por los establecimientos inscritos en el registro de la Secretaría. [Resolución Conf. 8.15, párrafo j)]

Las Partes deben rechazar todo documento concedido con arreglo al párrafo 4 del Artículo VII de la Convención si los especímenes de que se trate no proceden de un establecimiento debidamente registrado por la Secretaría y si en el documento no se describe la marca distintiva aplicada a cada espécimen. (Resolución Conf. 8.15 Anexo 4, párrafo b)]

Aunque en las dos recomendaciones precedentes no se especifica que es preciso consultar con la Secretaría, esto puede hacerse para obtener la información más reciente sobre el registro.

Permisos y certificados para el comercio de especies maderables

Debe enviarse al país de exportación o reexportación, así como a la Secretaría una copia del permiso de exportación o certificado de reexportación, tal como fue enmendado con arreglo al párrafo f)iii) de la Sección III o el párrafo g) de la Sección VII de la Resolución Conf. 10.2, a fin de que pueda modificar su informe annual. [Resolución Conf. 10.2: Sección II, párrafo f)v) bajo RECOMIENDA; y Sección VII, párrafo h)]

Permisos para especies sujetas a cupos

Si un país está sujeto a cupos de exportación de especímenes de especies incluidas en los Apéndices I y II asignados por la Conferencia de las Partes, debe indicar en cada permiso de exportación el número total de especímenes ya exportados durante el año en curso (incluidos los que abarque ese permiso) y el cupo correspondiente a la especie de que se trate; los países exportadores e importadores que comercialicen en especímenes de especies sujetas a esos cupos debe enviar copias de los permisos de exportación originales, expedidos o recibidos, según el caso, a la Secretaría, a fin de garantizar que no se sobrepasan los cupos. [Resolución Conf. 10.2 Sección II, párrafo j) bajo RECOMIENDA]

Comercio de especímenes de recuerdo para turistas

Los países importadores que tengan dificultades en lo que concierne a la importación de especímenes de recuerdo para turistas, deben informar de ello a los países exportadores concernidos y a la Secretaría de la CITES. (Resolution Conf. 10.6]

Documentos de Estados no Partes

Las Partes no deben aceptar la documentación comparable expedida con arreglo al párrafo 4 del Artículo VII de la Convención por Estados no Partes en la Convención sin antes consultar a la Secretaría. [Resolución Conf. 8.15, Anexo 4, párrafo c)]

Las Partes sólo deben aceptar la documentación expedida por Estados no Partes en la Convención si la lista actualizada más reciente de la Secretaría contiene información detallada sobre las autoridades y las instituciones competentes de esos Estados o tras celebrar consultas con la Secretaría. [Resolución Conf. 9.5, párrafo b)]

Las Partes deben autorizar la importación procedente de Estados no Partes en la Convención o la exportación o reexportación a esos Estados de especímenes de origen silvestre de especies del Apéndice I únicamente en casos especiales en que favorezca la conservación de la especie o contribuya al bienestar de los especímenes, y sólo después de consultar con la Secretaría. [Resolución Conf. 9.5, párrafo e)]

Las Partes sólo deben autorizar la importación de especímenes procedentes de Estados no Partes en la Convención criados en cautividad y reproducidos artificialmente de especies del Apéndice I, después de que la Secretaría haya emitido un dictamen favorable en ese sentido. [Resolución Conf. 9.5, párrafo f)]

Las Partes deben dar cuenta a la Secretaría de toda anomalía en el comercio en que participen Estados no Partes en la Convención. [Resolución Conf. 9.5, párrafo g)]

Expedición retroactiva de permisos y certificados

Siempre que se hagan excepciones a las recomendaciones formuladas en los párrafos a) y b) de la Sección VIII de la Resolución Conf. 10.2, a fin de autorizar la expedición retroactiva de permisos y certificados, deben indicarse los motivos en el permiso o certificado y envíarse una copia a la Secretaría. [Resolución Conf. 10.2 Sección VIII, párrafo d)ii)]

Nombres de taxa superiores en los permisos y certificados

Las Partes deben negarse a aceptar permisos o certificados en los que no se indique el nombre de la especie de que se trate (inclusive la subespecie, cuando proceda), excepto cuando:

i) la Conferencia de las Partes haya acordado que el uso del nombre de un taxón superior es aceptable;

ii) la Parte emisora pueda demostrar que hay justificación válida y la haya comunicado a la Secretaría; o

iii) algunos productos manufacturados contengan especímenes preconvención que no puedan identificarse a nivel de la especie. [Resolución Conf. 10.2 Sección IX, párrafo e)]

Tránsito

Cuando un envío ilegal en tránsito sea descubierto por una Parte que no pueda incautarlo, esa Parte debe proporcionar a la brevedad posible todas las informaciones pertinentes al país de destino último, a la Secretaría y, si procede, a otros países por los que esté previsto que el envío pase en tránsito. [Resolución Conf. 9.7, párrafo f)]

Comercio ilegal

Las Partes deben facilitar a la Secretaría información pormenorizada sobre casos significativos de comercio ilícito. [Resolución Conf. 9.8 (Rev.), párrafo b)]

Las Partes deben informar a la Secretaría, según proceda, acerca de comerciantes ilegales condenados y delincuentes reincidentes, y encarga a la Secretaría que comunique dicha información sin tardanza a las Partes. [Resolución Conf. 9.8 (Rev.), párrafo c)]

Se invita a todos los países interesados a cooperar para evitar el comercio ilícito de carne de ballena, y a informar a la Secretaría de la CITES sobre cualquier novedad relacionada con esta cuestión. [Resolución Conf. 9.12]

Del Comité Permanente

1. Ocasionalmente el Comité Permanente formula recomendaciones relacionadas con la confirmación de permisos y certificados. La Secretaría se encarga de transmitirlas mediante las notificaciones a las Partes.

2. Las únicas recomendaciones en vigor en el momento de publicar estas directrices figuran en la Notificación a las Partes No. 1999/20 sobre la aplicación de la Resolución Conf. 8.9. De conformidad con estas recomendaciones, las Partes deben solicitar confirmación en relación con los permisos para :

- pieles de Lama guanicoe de Argentina; y
- pieles de Ptyas mucosus de Indonesia.

3. Si el Comité Permanente retira sus recomendaciones con respecto a estas especies y países, o si formula nuevas recomendaciones en el marco de la Resolución Conf. 8.9, esta información se transmitirá mediante nuevas notificaciones a las Partes.

De la Secretaría

1. En ocasiones la Secretaría recibe información indicando que hay razones de peso por las que los permisos expedidos por un determinado país (o para el comercio de un determinado taxón) deben ser confirmados por la Secretaría antes de que sean aceptados. Por ejemplo, es posible que haya un considerable número de permisos o certificados falsificados en uso en el país en cuestión. Cuando lo estima conveniente, la Secretaría consulta con la Autoridad Administrativa del país concernido y, previa aprobación, envía una notificación solicitando a todas las Partes que confirmen los permisos o certificados aparentemente expedidos por el país de que se trate, hasta nuevo aviso.

2. Si una Parte estima que los documentos expedidos, o aparentemente expedidos, por su Autoridad Administrativa se aceptan inapropiadamente, debe informar de ello a la Secretaría. Esta enviará entonces una notificación solicitando a todas las Partes que confirmen los permisos o certificados aparentemente expedidos por un determinado país hasta nuevo aviso.

3. Las únicas notificaciones en las que se recomienda que se sometan los permisos o certificados a la Secretaría antes de proceder a su aceptación son las siguientes:

Notificación No. 572 de 30 de abril de 1990 (Colombia)
Notificación No. 573 de 30 de abril de 1990 (Nigeria)
Notificación No. 681 de 24 de agosto de 1992 (Burundi)
Notificación No. 712 de 21 de diciembre de 1992 (Paraguay)
Notificación No. 743 de 7 de mayo de 1993 (Kenya).

Consideraciones prácticas

1. Cuando se solicita a la Secretaría que confirme la autenticidad de un permiso o certificado, ésta debe consultar con frecuencia con la Autoridad Administrativa del Estado que expidió el documento. Se pide a esta autoridad que responda en el curso de los 14 días siguientes. Si la Secretaría no recibe respuesta alguno en el plazo fijado, comunica a la Autoridad Administrativa del Estado solicitante que no puede confirmar el documento.

2. La Secretaría no proporcionará información a los comerciantes sobre la autenticidad o validez de permisos o certificados. En consecuencia, se solicita a las Partes que no indiquen a los comerciantes que se remitan a la Secretaría para obtener información.

Secretaría CITES/12 de marzo de 1999